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¿Podemos llamar a los inscritos al webinar? Las reglas españolas

JB
Justas ButkusFundador, Ainora
··18 min de lectura

En resumen

Un inscrito a un webinar es una persona que ha rellenado por su cuenta un formulario para asistir a un evento en línea y ha dejado en él sus datos de contacto: no es un contacto frío, y esa diferencia mueve la pregunta jurídica de sitio. Cuando en ese formulario existe un consentimiento válido, previo y específico para el canal telefónico, ese consentimiento resuelve una sola de las cuestiones —la del artículo 66.1.a) de la Ley General de Telecomunicaciones— y deja abiertas otras tres: la finalidad para la que se recogió, los sistemas de exclusión publicitaria y la numeración desde la que la llamada sale. En España la trampa más afilada es la última: el rango 400. Esta página explica cómo se aplican las reglas cuando existe un consentimiento, no afirma que llamar sea legal, y es información general, no asesoramiento legal.

Art. 66.1.a)
LGT: llamadas automáticas sin intervención humana solo con consentimiento previo
Fuente: BOE
«No»
Respuesta de la AEPD a si pueden hacerse llamadas automatizadas con fines comerciales
Fuente: AEPD, FAQ 0502
Art. 21.1
LSSI: el correo y los medios equivalentes deben ser solicitados o expresamente autorizados
Fuente: BOE
Rango 400
Numeración española destinada en exclusiva a las llamadas comerciales salientes
Fuente: BOE

La pregunta «¿podemos llamar a la gente que se inscribió a nuestro webinar?» suena más fácil que la del telemarketing en frío, y en parte lo es: alguien levantó la mano, dejó un teléfono y espera tener noticias de ese evento. La facilidad se acaba ahí. Las normas españolas que gobiernan esa llamada no están escritas sobre el eje «frío contra caliente», sino sobre los ejes consentimiento, finalidad y numeración, y un inscrito solo se mueve bien en el primero.

Conviene decir de entrada cuál es la premisa que gobierna todo lo demás. Las fuentes españolas sobre comunicaciones comerciales están escritas mirando al contacto no solicitado. Ni el texto de la LGT, ni la LSSI, ni la circular de la AEPD que hemos podido verificar abordan directamente el caso del inscrito que ya ha consentido. Lo que sigue es, por tanto, la aplicación de normas existentes a un supuesto distinto, no una conclusión asentada.

La advertencia que gobierna esta página

Esto es información general y no asesoramiento legal. No afirmamos que llamar a los inscritos a un webinar sea legal, ni que ninguna campaña sea «totalmente conforme» o «sin riesgo legal». Describimos cómo se aplican textos que hemos leído en su fuente original a una situación que esos textos no analizan. Antes de convertir cualquier cosa de aquí en una promesa contractual, confírmala con un profesional cualificado.

¿En qué se diferencia un inscrito al webinar de una llamada en frío?

La diferencia es un acto de la propia persona. En una llamada en frío el destinatario no ha hecho nada: su número viene de una lista, de un directorio o de una búsqueda, y de ahí nace toda la pregunta de legalidad. En el caso del webinar la persona rellenó un formulario, eligió un evento y —si el formulario estaba bien hecho— marcó una casilla que nombra el canal telefónico. Ese formulario es el único sitio donde el consentimiento puede recogerse de verdad, y por eso es el verdadero producto del cumplimiento.

Si tu caso es el contrario —listas compradas, números encontrados en internet, ninguna relación previa— esta no es la página que necesitas: lee ¿es legal la llamada en frío en España?, que trata el supuesto del contacto no solicitado, el papel del interés legítimo y el funcionamiento general de la Lista Robinson. Aquí abordamos el supuesto opuesto y más traicionero: aquel en el que sí existe un consentimiento, y la pregunta pasa a ser qué cubre y qué no cubre.

  • Qué cambia. El consentimiento es la llave de la capa de privacidad en las comunicaciones electrónicas. El artículo 13.1 de la Directiva 2002/58/CE admite los sistemas automáticos de llamada «only in respect of subscribers or users who have given their prior consent» (texto del artículo 13). En España esa puerta es el artículo 66.1.a) de la LGT, y el formulario de inscripción es el único sitio por donde se cruza.
  • Qué no cambia. La finalidad declarada al recoger los datos, los sistemas de exclusión publicitaria y las reglas de numeración no saben nada de que la persona esté «caliente». Son indiferentes al consentimiento.
  • Qué sigue sin estar claro. Si una llamada de pura confirmación de asistencia es «comunicación comercial» a estos efectos es una pregunta que ninguna fuente española que hayamos verificado resuelve. Tratarla como si lo fuera es la lectura prudente.

Dicho en una línea: ser un inscrito da la vuelta a la pregunta del consentimiento y no da la vuelta a ninguna otra.

¿Qué capas de normas deciden si puedes llamar a un inscrito?

Conviene dejar de razonar en clave de «¿es legal o no?» y razonar por capas superpuestas. Son cuatro y hay que satisfacerlas todas a la vez: cumplir tres no sirve de nada. La tabla muestra dónde ayuda de verdad la condición de inscrito.

CapaLa pregunta que responde¿Ayuda ser un inscrito con consentimiento?
1. Consentimiento del canal (art. 13 ePrivacy, en España art. 66.1.a) LGT)¿Puedes usar este canal con un sistema automático de llamada?Sí: es aquí donde el formulario de inscripción marca la diferencia
2. RGPD: base jurídica y limitación de la finalidad¿Es esta la finalidad que declaraste al recoger los datos?Solo en parte: depende de lo que dijera el formulario
3. Sistemas de exclusión publicitaria (LOPDGDD art. 23)¿Esa persona ha manifestado su oposición a recibir publicidad?Parcialmente, y con matices: ver la sección sobre la Lista Robinson
4. Numeración desde la que sale la llamada (rango 400)¿La llamada sale desde la numeración que España exige?No: la regla de numeración no contempla el consentimiento

Hay además una obligación que no es una capa de admisibilidad, sino un deber de transparencia que se suma a todo lo anterior: desde el 2 de agosto de 2026, el artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689 obliga a informar a la persona de que está interactuando con un sistema de inteligencia artificial. No convierte en lícita una llamada que no lo era, ni en ilícita una que sí lo era. Es un deber autónomo.

Y hay una regla de orden entre capas que se incumple constantemente: una ponderación de interés legítimo en la capa 2 no sustituye a un requisito de consentimiento de la capa 1. Quien escribe que «el interés legítimo cubre nuestras llamadas automatizadas» se ha saltado la primera capa entera.

¿Inscribirse a un webinar equivale a consentir una llamada?

No. Dejar un número de teléfono para asistir a un evento es un acto de servicio: sirve para recibir el enlace, el recordatorio y la grabación. Para que además valga como consentimiento a llamadas comerciales automatizadas tiene que existir una manifestación de voluntad separada y reconocible, y el RGPD es explícito sobre cómo debe ser.

El artículo 4, punto 11 define el consentimiento como «any freely given, specific, informed and unambiguous indication of the data subject's wishes» expresada mediante una declaración o una clara acción afirmativa (art. 4 del RGPD). El artículo 7.2 añade que, cuando el consentimiento va dentro de una declaración escrita que también trata otros asuntos —como un formulario de inscripción—, la solicitud debe presentarse «in a manner which is clearly distinguishable from the other matters». Y el artículo 7.1 pone la carga de la prueba en quien trata los datos: debes poder demostrar que esa persona consintió (art. 7 del RGPD).

Tres frases que oirás, y que los textos no sostienen

«Se inscribió, luego consintió.» «Nos dio su número, luego podemos llamarle.» «Es un contacto caliente, no hace falta consentimiento.» Ninguna de las tres resiste la lectura del artículo 4.11 y del artículo 7 del RGPD: el consentimiento tiene que ser específico, claramente distinguible del resto del formulario y demostrable. Un campo «teléfono» en un formulario de inscripción, por sí solo, no es nada de eso.

La consecuencia práctica es limpia y, por una vez, alentadora: el formulario de inscripción es el único punto de la cadena donde el consentimiento puede recogerse bien. Si el formulario lo hace, tienes una posición defendible en la capa 1. Si no lo hace, no hay forma de recuperarlo después: no lo arregla la llamada, no lo arregla una política de privacidad larga y no lo arregla que la persona esté interesada.

¿Qué exige exactamente el artículo 66.1.a) de la LGT?

La regla operativa española está en el artículo 66.1 de la Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones, que reconoce a los usuarios finales el derecho, en su letra a), «a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo para ello» (Ley 11/2022, art. 66, BOE). Esta es la transposición española del artículo 13 de la Directiva 2002/58/CE, cuya transposición la propia ley declara en sus disposiciones finales.

El detalle que casi nadie señala está en la comparación entre las dos letras del mismo apartado, y es el argumento más sólido de toda esta página porque no depende de ninguna interpretación.

La diferencia entre la letra a) y la letra b), leída literalmente

La letra b) del mismo artículo 66.1 reconoce el derecho a no recibir llamadas comerciales no deseadas «salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679». La letra a), la que trata las llamadas automáticas sin intervención humana, no contiene esa segunda salida: solo dice «sin haber prestado su consentimiento previo para ello». La estructura del propio texto es la que cierra la vía del interés legítimo para las llamadas automatizadas, sin necesidad de que nadie la interprete.

La AEPD llega al mismo sitio en su pregunta frecuente sobre si están permitidas las llamadas automatizadas sin intervención humana con fines comerciales. Su respuesta empieza con un «No» y admite una única excepción: «no se pueden realizar llamadas automáticas sin intervención humana (por ejemplo, con un mensaje pregrabado) o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial, salvo que los usuarios hubiesen prestado su consentimiento previo para ello» (AEPD, FAQ 0502). Para un sistema de voz con IA, la lectura prudente —y la que corre en la dirección segura— es asumir que se está dentro de la letra a).

¿Cambia algo si llamas a una empresa y no a un particular?

Menos de lo que la gente supone. El artículo 66 no habla de «interesados» ni de «consumidores», sino de usuarios finales, y esa palabra está definida en la propia ley. El anexo II de la Ley 11/2022 define «usuario» como «una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público», y «usuario final» como «el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, ni tampoco los comercializa».

Encadenando las dos definiciones, el derecho del artículo 66.1.a) alcanza también a las personas jurídicas. En España no puedes apoyarte en la idea de que «total, es B2B». Conviene además no confundir capas: la LOPDGDD presume lícito, al amparo del artículo 6.1.f) del RGPD, el tratamiento de los datos de contacto profesional de quienes prestan servicios en una persona jurídica cuando se cumplen sus requisitos (Ley Orgánica 3/2018, art. 19).

Por qué esa presunción no te salva

El artículo 19 de la LOPDGDD resuelve una pregunta de la capa 2: si tienes base jurídica para tratar ese dato de contacto profesional. No resuelve la pregunta de la capa 1: si puedes usar un sistema automático de llamada para dirigirte a esa línea. El artículo 66.1.a) exige consentimiento previo y no admite «otra base de legitimación». Una presunción de licitud del tratamiento y un requisito de consentimiento del canal son cosas distintas, y la segunda no se cumple satisfaciendo la primera.

¿Y el SMS y el correo electrónico? La capa de la LSSI

Para los mensajes escritos, la norma española de referencia es la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información. Su artículo 21.1 dice que «queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas» (Ley 34/2002, art. 21, BOE). El SMS se trata en la práctica como uno de esos «medios de comunicación electrónica equivalentes».

Queda la excepción que muchos invocan sin leerla. El artículo 21.2 dice que lo anterior no se aplica «cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente». Tres requisitos acumulativos: relación contractual previa, obtención lícita en ese contexto y productos similares a los contratados.

Una inscripción gratuita no es una relación contractual de venta

La excepción del artículo 21.2 está construida sobre algo que se contrató: habla de comunicaciones referentes a productos o servicios «similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente». Una inscripción gratuita a un webinar no encaja en esa descripción de forma natural, y quien la invoca para justificar SMS promocionales a inscritos está estirando el texto. La ruta limpia para el SMS y el correo hacia inscritos es la misma que para la llamada: el consentimiento recogido en el formulario.

¿Qué es el rango 400 y por qué el consentimiento no lo resuelve?

Esta es la parte de la que casi ningún proveedor te hablará, y es la razón por la que una campaña diseñada con reglas alemanas o italianas puede romperse en España sin que nadie se entere. La Resolución de 14 de abril de 2026 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, publicada en el BOE el 16 de abril de 2026, atribuye el código 400 del Plan Nacional de Numeración Telefónica a la realización de llamadas comerciales.

Lo que la resolución dice literalmente sobre el uso del rango es esto: «Los números comprendidos en el rango NXY = 400 se destinarán exclusivamente como origen de llamadas comerciales salientes, sin habilitación para la recepción de llamadas entrantes» (BOE-A-2026-8409). Esa frase describe para qué sirve el rango 400, no obliga por sí sola a usarlo.

16 abr 2026
Publicación en el BOE de la Resolución que atribuye el rango 400
Fuente: BOE
6 meses
Plazo desde la entrada en vigor para que el rango 400 esté plenamente operativo
Fuente: BOE
Art. 16.3
Ley 10/2025: precepto del que la resolución hace derivar el deber de usar el rango 400
Fuente: BOE
Sin excepción
La resolución no contempla ninguna excepción por consentimiento del destinatario

El deber de usar el rango está aguas arriba, en la ley, y la resolución lo recoge remitiéndose a ella: «Conforme a lo establecido en el artículo 16.3 Ley 10/2025, de 26 de diciembre, por la que se regulan los servicios de atención a la clientela, las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Ley no podrán utilizar ningún otro rango de numeración distinto del rango NXY = 400 para la realización de llamadas comerciales, salvo en los casos exceptuados por la disposición transitoria única, apartado 4 de dicha Ley».

Sobre el calendario, la resolución fija que el rango debe estar plenamente operativo «en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente resolución», y añade: «Una vez cumplido dicho plazo, las llamadas comerciales sólo podrán efectuarse a través del rango NXY = 400 no pudiendo utilizarse desde entonces ningún otro rango de numeración para la realización de llamadas comerciales». La resolución produce efectos desde el día siguiente al de su publicación, lo que sitúa ese vencimiento hacia mediados de octubre de 2026.

Lo que no podemos confirmar sobre el rango 400, dicho abiertamente

Tres cosas quedan fuera de lo que hemos leído en su fuente. Primera: el ámbito de aplicación de la Ley 10/2025 —qué empresas están dentro— y la excepción de su disposición transitoria única, apartado 4, están en esa ley, que no hemos leído. Segunda: la definición exacta de «llamada comercial» vive también ahí, así que si una llamada de recordatorio puramente administrativa entra o no en el concepto es una cuestión sin verificar. Tercera: no hemos encontrado en esta resolución ninguna frase que diga que los operadores bloquearán las llamadas comerciales hechas desde otros rangos, de modo que no lo afirmamos; lo que sí dice es que queda prohibido establecer llamadas cuyo destino sea un número del rango 400. Nuestra postura de trabajo es asumir que la obligación aplica, porque asumir lo contrario es el error caro. Y una cosa es segura por lo que el texto no dice: no hay ninguna excepción por consentimiento. Esta capa no sabe si la persona se inscribió a tu webinar.

¿Llamar a quien no asistió para vender es la misma finalidad?

No, y es el riesgo más subestimado de todo el asunto. Confirmar la asistencia a un evento es exactamente la finalidad para la que la persona dejó sus datos. Llamar a quien no se presentó para concertar una reunión comercial persigue una finalidad nueva. «Me inscribí a un webinar» no significa «véndeme algo».

Qué hace la llamada¿Es la finalidad para la que se inscribieron?Valoración honesta
Confirmar la asistencia o recordar la citaSí: sirve directamente a lo que la persona pidióEl caso de menor riesgo, pero sigue abierto si es «comunicación comercial»
Preguntar por qué se inscribieronEn el límite: es cualificación y estudio de mercadoTrátalo como finalidad nueva salvo que el formulario lo nombrara
Llamar a quien no asistió para concertar una reunión de ventasNo: es una finalidad nuevaTiene que estar en el formulario; si no, hay que volver a pedirlo

La mecánica correcta no pasa por la compatibilidad entre finalidades, sino por la especificidad del consentimiento. El artículo 4.11 del RGPD exige un consentimiento específico, y el artículo 5.1.b) impone que los datos sean «collected for specified, explicit and legitimate purposes and not further processed in a manner that is incompatible with those purposes» (art. 5 del RGPD). Un consentimiento para recibir información sobre un webinar no es, por construcción, un consentimiento para una llamada comercial de seguimiento.

Merece la pena desmontar un atajo que circula en sentido contrario, porque es erróneo y un abogado abriría la discusión con él.

El argumento del artículo 6.4 está mal planteado

Se lee a menudo que el artículo 6.4 del RGPD «cierra» el tratamiento ulterior cuando la base original era el consentimiento. Es una lectura equivocada, y el considerando 50 dice lo contrario con todas las letras: cuando el interesado ha dado su consentimiento, el responsable «should be allowed to further process the personal data irrespective of the compatibility of the purposes» (considerando 50 del RGPD). El resultado práctico no cambia, pero el motivo sí: la salida pasa por el consentimiento mismo. Un consentimiento que nunca mencionó la llamada comercial de seguimiento no puede transportarla. Por eso la finalidad tiene que estar escrita en el formulario.

De ahí sale el único diseño defendible: el formulario de inscripción nombra la finalidad y los canales. Si no los nombra, el camino no es llamar igualmente y confiar en que nadie reclame; es volver a preguntar.

¿Hay que consultar la Lista Robinson si el inscrito ya consintió?

Aquí hay que ir con cuidado, porque el texto español dice algo más matizado de lo que suele repetirse en ambos sentidos. La obligación de consulta previa no está en la Lista Robinson ni en una circular, sino en el artículo 23.4 de la LOPDGDD: «Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo» (Ley Orgánica 3/2018, art. 23).

El mismo apartado continúa con una salvedad expresa que casi nadie cita: «No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla». Es decir: el texto contempla el caso del consentimiento, y lo hace condicionándolo a dos cosas —que el consentimiento sea conforme a la ley orgánica y que se haya prestado a quien va a comunicar.

Por qué no escribimos que «los inscritos están exentos»

Esa salvedad se apoya entera en la validez del consentimiento, y la validez es exactamente lo que falla en la mayoría de los formularios de inscripción: si el consentimiento no era específico en cuanto a la finalidad y el canal, no es el consentimiento del que habla el artículo 23.4. Se apoya además en la identidad de quien llama: un consentimiento prestado a la marca A no exime a la marca B ni a un socio. Y en todo caso, una oposición ya manifestada sigue siendo absoluta por el artículo 21.3 del RGPD, se haya consultado un sistema de exclusión o no. Por eso nuestra práctica no depende de esa salvedad: consultamos los sistemas de exclusión publicitaria, incluida la Lista Robinson, y respetamos las exclusiones antes de cualquier contacto comercial.

Un detalle que conviene tener en el radar: la Circular 1/2023 de la AEPD, que muchos artículos citan como si cubriera todas las llamadas comerciales, tiene por objeto expreso el artículo 66.1.b) —las llamadas no deseadas con intervención humana— y dice literalmente que «tampoco es objeto de la presente circular el derecho de los usuarios a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax […] previsto en el artículo 66.1.a)» (Circular 1/2023, BOE). Para las llamadas automatizadas, por tanto, el análisis se sostiene sobre la LGT y la LOPDGDD directamente, no sobre esa circular.

Aun así, sus garantías adicionales son un buen espejo de lo que un operador serio hace igualmente. Su artículo 6 pide informar al inicio de cada llamada sobre la identidad del empresario y la finalidad comercial, tratar cualquier manifestación inequívoca contraria como revocación u oposición y atenderla de inmediato. Y hay que anotar que el marco se mueve: el apartado 1 del artículo 23 de la LOPDGDD fue modificado por la disposición final 4 de la Ley 10/2025, con efectos desde el 28 de diciembre de 2025.

Art. 23.4
LOPDGDD: consulta previa de los sistemas de exclusión publicitaria
Fuente: BOE
Absoluto
Efecto de la oposición al marketing directo: art. 21.3 del RGPD, sin ponderación
Fuente: RGPD
30.001-150.000 €
Multa prevista para las infracciones graves de la LSSI (art. 39.1.b)
Fuente: BOE
2 ago 2026
Fecha de aplicación general del Reglamento de IA según su art. 113
Fuente: Reglamento de IA

¿Qué tiene que decir el formulario de inscripción?

Si todo el peso del cumplimiento cae sobre el formulario, entonces el formulario es el documento más importante de la campaña: más que el guion, más que la lista, más que la tecnología. Esto es lo que tiene que hacer, a partir de los textos citados arriba. Es una orientación, no asesoramiento legal.

1

Separa el consentimiento del resto del formulario

El artículo 7.2 del RGPD exige que la solicitud de consentimiento, cuando va dentro de una declaración que trata también otros asuntos, se presente de forma claramente distinguible de esas otras cuestiones, en lenguaje claro y sencillo. Una casilla propia, no premarcada y con su propio texto, separada de la aceptación de las condiciones del evento.

2

Nombra el canal y el carácter automatizado de la llamada

El artículo 66.1.a) de la LGT trata de forma separada y más estricta las llamadas automáticas sin intervención humana. Un consentimiento que habla genéricamente de «comunicaciones» no cubre ese supuesto: el texto debe nombrar la llamada telefónica y el hecho de que pueda realizarse mediante un sistema automatizado con inteligencia artificial. El SMS y el correo son canales distintos y se piden por separado.

3

Nombra la finalidad, incluida la comercial

Si después del webinar quieres llamar a quien no asistió para proponerle una reunión comercial, esa finalidad tiene que estar escrita. El artículo 4.11 del RGPD exige un consentimiento específico y el artículo 5.1.b) impone finalidades determinadas y explícitas en el momento de la recogida. Si el formulario no la nombra, hay que pedir un consentimiento nuevo, no llamar igualmente.

4

Di quién va a contactar y en nombre de quién

La persona debe poder saber quién la va a llamar. Un consentimiento «a nosotros y a colaboradores seleccionados» es justo el tipo de fórmula indeterminada que hace que falle la especificidad, y se vuelve imposible de defender si la lista pasa a un socio. Importa también para la salvedad del artículo 23.4 de la LOPDGDD, que habla del consentimiento prestado a quien pretende realizar la comunicación.

5

Registra fecha, hora y el texto exacto que se mostró

El artículo 7.1 del RGPD pone sobre ti la carga de demostrar el consentimiento. Guardar solo un «sí» no demuestra nada: hay que poder reproducir qué frase concreta aceptó esa persona y cuándo. Los textos españoles no fijan un plazo de conservación para este supuesto, así que conserva la prueba mientras te apoyes en ella más el plazo de prescripción aplicable.

6

Haz que retirarlo sea tan fácil como darlo, y en todos los canales

El artículo 7.3 del RGPD exige que retirar el consentimiento sea tan sencillo como prestarlo, y el artículo 21.3 hace absoluta la oposición al marketing directo. En la práctica eso es un requisito de producto y no una nota al pie: una única lista de exclusión compartida, de modo que un «no me llaméis más» dicho por teléfono pare también el SMS y el correo.

La forma honesta de leer esta lista es que la auditoría del formulario va antes que la campaña. Si el formulario no autoriza lo que quieres hacer, el problema no se arregla con un guion mejor ni con otro proveedor: se arregla cambiando el formulario y empezando por las inscripciones posteriores.

¿Qué parte de todo esto vale fuera de España?

El español lo hablan cientos de millones de personas y la mayoría no vive bajo ninguna de las normas de esta página. Conviene decirlo sin rodeos, porque es justo el punto donde más contenido se equivoca: casi todas las reglas concretas de arriba son españolas o europeas y no viajan. Ninguna de ellas se aplica por sí sola a una llamada hecha en México, Colombia, Argentina, Chile o Perú.

Lo que sí viaja es la estructura de la pregunta: qué consentiste, para qué finalidad, por qué canal, cómo lo demuestras y qué pasa cuando alguien dice que pare. Esa arquitectura reaparece, con nombres distintos, en casi todos los regímenes de protección de datos y de publicidad no deseada.

Elemento¿Vale fuera de España?Qué hacer con él
Art. 66.1.a) LGT y art. 21 LSSINo: son derecho españolNo los cites fuera de España; busca la norma nacional equivalente
Rango 400No: es numeración españolaLa regla de numeración es siempre nacional. Pregunta por la de tu país
Lista Robinson y LOPDGDD art. 23No: es el sistema español de exclusión publicitariaMuchos países tienen registros propios con reglas distintas
RGPD y Reglamento de IASolo en el ámbito de aplicación del derecho de la UEComprueba si tu tratamiento cae dentro antes de invocarlos
Consentimiento específico por finalidad y canalSí, como criterio de diseñoEs la única parte que puedes trasladar tal cual a cualquier mercado
Oposición inmediata y en todos los canalesSí, como criterio de diseñoUna lista de exclusión compartida es buena práctica en todas partes

No enumeramos aquí las normas de cada país hispanohablante porque no las hemos verificado en su fuente, y en esta materia inventarse un número de artículo es peor que no darlo. Decir «no lo hemos comprobado» es una respuesta válida y, con frecuencia, la única honesta.

Queda una pregunta transversal que tampoco está resuelta en las fuentes que hemos leído: qué derecho se aplica cuando una empresa establecida en un país llama a un inscrito de otro. Nuestra regla de trabajo es conservadora: aplicamos las reglas del país al que llamamos. Si tu operación cruza fronteras dentro o fuera de la UE, ese es un punto para llevar a un abogado, no para resolverlo con una página web.

¿Qué no está resuelto todavía?

Esta es la sección que casi ningún proveedor publica, y es la razón principal por la que esta página existe. Los puntos que siguen no tienen respuesta: no la tienen en el texto de la ley y no la hemos encontrado en una resolución de la AEPD ni en una decisión judicial que hayamos podido verificar.

  • ¿Un agente de voz con IA es jurídicamente una «llamada automática sin intervención humana»? Es el presupuesto de todo el razonamiento y no conocemos ninguna resolución ni sentencia que lo haya declarado. Es una lectura razonada, no un hecho acreditado. La prudencia corre en la dirección de asumir que sí, en todos los casos.
  • ¿Una llamada de pura confirmación es «comunicación comercial»? El artículo 66.1.a) muerde sobre las llamadas con fines de comunicación comercial. Si el recordatorio de un evento que la persona pidió seguir entra o sale del concepto, no lo dice ninguna fuente que hayamos verificado. En cuanto la llamada añade una propuesta, es mixta, y lo mixto se trata como comercial.
  • La salvedad de consulta del artículo 23.4 de la LOPDGDD aplicada a datos recogidos directamente. El texto contempla el caso, pero no hemos encontrado un pronunciamiento que lo aplique al supuesto del inscrito a un webinar. No lo damos por bueno: consultamos igualmente.
  • El alcance exacto de «llamadas comerciales» y del ámbito de aplicación de la Ley 10/2025. Es lo que decide si el rango 400 alcanza a una llamada de recordatorio y a qué empresas alcanza. No hemos leído esa ley en su fuente y por tanto no lo afirmamos.
  • ¿Hace falta una evaluación de impacto? La lista obligatoria del artículo 35.3 del RGPD no captura de forma evidente esta actividad. El gancho plausible es el artículo 35.1, que habla de tratamientos «in particular using new technologies» con alto riesgo (art. 35 del RGPD). Posición honesta: aconsejable y probablemente esperada a volumen, no demostrablemente obligatoria.
  • La grabación de las llamadas. No hemos encontrado un pronunciamiento español que resuelva el régimen de consentimiento de la grabación en este escenario concreto. Curiosamente, la propia AEPD menciona la grabación como garantía adicional para demostrar el cumplimiento, pero en una circular que trata expresamente las llamadas del artículo 66.1.b). No publicamos por tanto una conclusión jurídica: describimos solo nuestro comportamiento de producto, que es tener la grabación desactivada por defecto y, cuando se activa, anunciarla al inicio de la llamada y recoger el consentimiento antes de empezar a grabar, conservándola un periodo definido y borrándola después.
  • Qué derecho nacional se aplica en una llamada transfronteriza. Ver la sección anterior. Aplicamos las reglas del país al que llamamos, y lo decimos como elección prudente, no como conclusión demostrada.

Una lista de preguntas abiertas no es una debilidad del análisis: es el análisis. En esta materia «no está resuelto» es a menudo la respuesta correcta, y saber dónde se concentra la incertidumbre es lo que permite diseñar una campaña que no se apoya en un supuesto frágil.

¿Qué afirmaciones sobre este tema son falsas?

Las frases que siguen circulan en materiales comerciales del sector. Ninguna es compatible con los textos citados en esta página.

La afirmaciónQué dicen los textos
«Inscribirse al webinar equivale a consentir»Arts. 4.11 y 7.2 del RGPD: el consentimiento debe ser específico y claramente distinguible del resto del formulario
«El interés legítimo cubre las llamadas automatizadas»El art. 66.1.a) de la LGT no contiene la salida a «otra base de legitimación» que sí incluye la letra b)
«Es B2B, así que el artículo 66 no se aplica»El anexo II de la LGT define «usuario» como persona física o jurídica, y el derecho se reconoce a los usuarios finales
«Los inscritos están exentos de la Lista Robinson»El art. 23.4 de la LOPDGDD condiciona la salvedad a un consentimiento válido y prestado a quien va a comunicar
«Como consintieron, no necesitamos numeración española»La resolución del rango 400 no contempla ninguna excepción por consentimiento
«La excepción de cliente existente cubre nuestros SMS»El art. 21.2 de la LSSI exige relación contractual previa y productos similares a los contratados
«La campaña es totalmente conforme y sin riesgo»Ninguna fuente española analiza este supuesto: nadie puede afirmarlo, y quien lo afirma está improvisando

¿Cómo trabajamos nosotros?

Las frases que siguen son deliberadamente afirmaciones sobre lo que hacemos, y no conclusiones sobre lo que la ley permite. Es el único registro que un proveedor puede sostener en este terreno.

  • Solo llamamos, enviamos SMS o escribimos a personas que se han inscrito por sí mismas al webinar y que en el formulario han prestado un consentimiento previo, expreso y específico para recibir llamadas automatizadas.
  • En España, el artículo 66.1.a) de la Ley 11/2022 General de Telecomunicaciones reconoce el derecho a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana con fines de comunicación comercial «sin haber prestado su consentimiento previo para ello»: sin ese consentimiento no realizamos la llamada.
  • Para las llamadas automatizadas no existe una vía basada en el interés legítimo, y la exigencia de consentimiento alcanza también a las empresas, porque la LGT define «usuario final» incluyendo a las personas jurídicas.
  • Para SMS y correo electrónico, el artículo 21.1 de la LSSI exige que la comunicación haya sido solicitada o expresamente autorizada por el destinatario, sea persona física o jurídica; la excepción del artículo 21.2 requiere una relación contractual previa, que una inscripción gratuita a un webinar no constituye.
  • Nos ajustamos al régimen de numeración española para las llamadas comerciales: el rango NXY = 400, atribuido por la Resolución de 14 de abril de 2026, que remite al artículo 16.3 de la Ley 10/2025 y prevé que el rango esté plenamente operativo seis meses después de su entrada en vigor.
  • Consultamos los sistemas de exclusión publicitaria, incluida la Lista Robinson, y respetamos las exclusiones antes de cualquier contacto comercial.
  • Desde el 2 de agosto de 2026, conforme al artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689, indicamos al inicio de la llamada que se trata de un agente de inteligencia artificial.
  • Cualquier oposición se aplica de forma inmediata y definitiva en todos los canales (artículo 21.3 del RGPD).
  • Respecto de los datos personales actuamos como encargado del tratamiento de nuestro cliente: al amparo de un contrato del artículo 28 del RGPD y únicamente conforme a sus instrucciones documentadas. El cliente sigue siendo el responsable y es quien posee la base jurídica, el texto del formulario y la información en materia de protección de datos.

El límite honesto

Esta página describe reglas españolas y europeas y no las de ningún otro país. No afirma que llamar a los inscritos a un webinar sea lícito, y no es asesoramiento legal: es la aplicación de normas escritas para el contacto no solicitado a un supuesto —el inscrito que ha consentido— que ninguna fuente española que hayamos verificado ha analizado hasta ahora. No decimos que ninguna campaña sea «totalmente conforme» ni «sin riesgo legal». Comprueba tu caso con un profesional cualificado antes de convertirlo en una promesa contractual.

Por eso el primer paso de trabajo es siempre revisar tu formulario de inscripción, y decírtelo con claridad cuando todavía no cubre el seguimiento que quieres hacer. Si lo que buscas es el otro supuesto —contactar a personas que nunca te dejaron un número— el marco es distinto y más estrecho: está en ¿es legal la llamada en frío en España? y en nuestra página de llamadas en frío con IA conformes. Si el tuyo es el de esta página, lo operativo está en asistencia a webinars con IA y en llamadas de seguimiento tras el webinar. El panorama de seis países está en la versión inglesa de este artículo. Y si quieres comentar tu caso concreto, puedes escribirnos desde la página de contacto.

Preguntas frecuentes

Preguntas frecuentes

La pregunta correcta no es «¿es legal?», sino «¿cómo se aplican las reglas cuando existe un consentimiento?». El consentimiento recogido en el formulario responde al requisito del artículo 66.1.a) de la Ley General de Telecomunicaciones, que reconoce el derecho a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana con fines de comunicación comercial sin consentimiento previo. Pero quedan otras tres capas: la finalidad para la que se recogió el consentimiento, los sistemas de exclusión publicitaria y la numeración desde la que sale la llamada. Ninguna fuente española que hayamos verificado analiza específicamente el caso del inscrito que ha consentido: esto es información general, no asesoramiento legal.

No. Dejar un número para asistir a un evento es un acto de servicio. Para que valga como consentimiento hace falta una manifestación específica, claramente distinguible del resto del formulario y demostrable: lo exigen el artículo 4.11 y el artículo 7, apartados 1 y 2, del RGPD. Un campo «teléfono» en un formulario de inscripción, por sí solo, no cumple ninguno de esos requisitos.

El texto del artículo 66.1 de la LGT lo responde por sí mismo. Su letra b), sobre llamadas no deseadas, admite expresamente «otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679». Su letra a), sobre llamadas automáticas sin intervención humana, no contiene esa salida: solo habla de consentimiento previo. La AEPD, preguntada sobre si pueden hacerse llamadas automatizadas con fines comerciales, responde «No» y admite como única excepción el consentimiento previo del usuario.

Menos de lo que se supone. El artículo 66 reconoce el derecho a los «usuarios finales», y el anexo II de la Ley 11/2022 define «usuario» como «una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público». La LOPDGDD presume lícito, al amparo del artículo 6.1.f) del RGPD, el tratamiento de los datos de contacto profesional de quienes prestan servicios en una persona jurídica, pero eso resuelve la base jurídica del tratamiento, no el requisito de consentimiento del canal.

Solo si el formulario de inscripción nombraba esa finalidad. Confirmar la asistencia es la finalidad para la que la persona se inscribió; concertar una reunión de ventas es una finalidad nueva. El artículo 4.11 del RGPD exige un consentimiento específico y el artículo 5.1.b) impone finalidades determinadas y explícitas en el momento de la recogida. Conviene además evitar un argumento erróneo muy repetido: el considerando 50 permite el tratamiento ulterior «irrespective of the compatibility of the purposes» cuando hay consentimiento, y precisamente por eso la salida pasa por el consentimiento mismo. Un consentimiento que nunca mencionó el seguimiento comercial no puede transportarlo.

Es la numeración española de nueve dígitos que empieza por 400, atribuida por la Resolución de 14 de abril de 2026, publicada en el BOE el 16 de abril de 2026. La resolución dice que «los números comprendidos en el rango NXY = 400 se destinarán exclusivamente como origen de llamadas comerciales salientes», remite al artículo 16.3 de la Ley 10/2025 para el deber de no usar otro rango y prevé que el rango esté plenamente operativo seis meses después de su entrada en vigor, lo que sitúa ese vencimiento hacia mediados de octubre de 2026. Dos advertencias: la definición exacta de «llamada comercial» y el ámbito de aplicación de la Ley 10/2025 están en esa ley, que no hemos leído en su fuente, así que el alcance está sin verificar. Y la resolución no contempla ninguna excepción por consentimiento del destinatario.

El artículo 23.4 de la LOPDGDD obliga a consultar previamente los sistemas de exclusión publicitaria y añade que no será necesaria esa consulta cuando el afectado hubiera prestado, conforme a esa ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla. Esa salvedad depende por entero de que el consentimiento sea válido y se haya prestado a quien va a llamar, que es exactamente lo que falla en la mayoría de los formularios. Nosotros no nos apoyamos en ella: consultamos los sistemas de exclusión, incluida la Lista Robinson, y respetamos las exclusiones antes de cualquier contacto comercial. Además, una oposición ya manifestada es absoluta por el artículo 21.3 del RGPD.

No. La circular tiene por objeto expreso el derecho del artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022, es decir, las llamadas comerciales no deseadas distintas de las automáticas, y afirma literalmente que tampoco es objeto de la circular el derecho a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana previsto en el artículo 66.1.a). Para las llamadas automatizadas, el análisis se sostiene sobre la LGT y la LOPDGDD directamente.

Desde el 2 de agosto de 2026. El artículo 50.1 del Reglamento (UE) 2024/1689 exige que las personas físicas sean informadas de que interactúan con un sistema de IA, salvo que resulte evidente para una persona razonablemente informada, atenta y perspicaz, y el apartado 5 exige que la información se dé, de manera clara y distinguible, a más tardar en el momento de la primera interacción. El artículo 113 fija la aplicación general en el 2 de agosto de 2026, y el capítulo IV, donde está el artículo 50, no entra en ninguna de las excepciones anticipadas ni pospuestas.

Solo en parte, y conviene ser explícito. El artículo 66 de la LGT, el artículo 21 de la LSSI, la Lista Robinson con el artículo 23 de la LOPDGDD y el rango 400 son derecho español y no se aplican fuera de España; el RGPD y el Reglamento de IA solo operan dentro del ámbito de aplicación del derecho de la Unión. Lo que sí se traslada a cualquier mercado es el criterio de diseño: consentimiento específico por finalidad y por canal, prueba documentada de cuándo y con qué texto se obtuvo, y oposición aplicada de inmediato en todos los canales. No enumeramos aquí las normas de cada país hispanohablante porque no las hemos verificado en su fuente.

No, y una afirmación así es en sí misma una señal de alarma. Quedan abiertas cuestiones fundamentales: si un agente de voz con IA es jurídicamente una llamada automática sin intervención humana, si una llamada de pura confirmación es comunicación comercial, y cuál es el alcance exacto de «llamada comercial» a efectos del rango 400. Esta página es un mapa documentado, no asesoramiento legal.

JB
Justas Butkus

Fundador y CEO, AInora

Construyo administradores digitales con IA que sustituyen el trabajo de recepción en empresas de servicios en toda Europa. Anteriormente desarrollé sistemas de IA de voz para clínicas dentales, hoteles y restaurantes.

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